En nuestra anterior entrada, comentamos la posibilidad de extinguir una situación de copropiedad de un bien. Cuando un bien no admite su división, existe la posibilidad de que se disuelva el condominio atribuyéndose el bien en su totalidad uno de los comuneros y opere una compensación económica para el otro comunero (arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación con el art. 406, todos del Código civil).

Esa compensación económica percibida no debe tributar por Impuesto de Transmisión Patrimoniales Onerosas, puesto que el comunero que ha recibido esta cuantía, realmente lo que está haciendo es materializar su cuota.  En palabras del Tribunal Supremo (STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998):  “la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero”. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de Septiembre de 1993 y 29 de Mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”.

Si bien esta cuestión es pacífica, ha existido polémica en torno a la cuestión del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2022 fija los criterios para determinar si ha habido alteración del patrimonio sujeto a gravamen y si comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF.

Determina el TS   que, “en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio”.

La conclusión alcanzada queda ratificada por el pronunciamiento de esta Sala efectuado en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. 2040/2005) en la que interpretando el art. 20.1 de la Ley 44/1978 de IRPF y el art. 79 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2384/1981, aplicables por razones temporales, declara que: “[…] si bien es cierto que el artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entiende que “no se estimará que existen incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros”, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, se preocupa de señalar que en estos casos, “los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado”, de tal forma que, si como aquí ocurre, la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, sí que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que adquirente enajenase el bien.

Al asunto responde de la siguiente forma: “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.

Así pues, sí habrá hecho imponible sujeto a tributación cuando haya habido un incremento, por lo que, si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición no habrá aumento económico, pero si el valor que se le da es superior, como ocurría en autos, cubriendo el exceso con dinero de uno de os titulares, si habrá ganancia sujeta al IRPF.

En el caso que se enjuiciaba en 2012 se produjo la extinción de un condominio sobre un inmueble, adjudicándose el pleno dominio del inmueble el ex cónyuge del obligado tributario, compensando a este en el 50% del valor del inmueble. Aquí se concluyó que existía una ganancia patrimonial en el Sr. Jose María por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.