Nuestro sistema legal impone una serie de deberes a los administradores sociales, entre otros la necesidad de convocar junta general cuando concurra causa legal de disolución, por pérdidas cualificadas (que hagan disminuir el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social), en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa.

Subsidiariamente deben solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución y no se haya removido la causa.

Este cómputo de dos meses para convocar la junta, en caso de ser el nombramiento del administrador posterior al acaecimiento de la causa se cuenta desde la fecha de la aceptación del cargo.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital es claro al respecto, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

Por tanto, responderán de las deudas nacidas tras incurrir en la causa de disolución y en el caso de nombramiento posterior, desde su aceptación.  En este sentido. el apartado segundo establece una presunción iuris tantum (es decir, cabe prueba en contrario) las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

La parte actora debe acreditar el nacimiento del crédito, así como la existencia de la causa de disolución y la parte demandada refutar la presunción de que el crédito nació después de que existiera la causa de disolución. Respecto a la causa de disolución es un indicio que el administrador no haya depositado las cuentas anuales en el RM, hecho que hace que se invierta la carga de la prueba hacia la sociedad demandada porque es un acto que imposibilidad el conocimiento de la situación contable y financiera de la sociedad y, por ende, la posible insolvencia. Sin embargo, no es una prueba directa (véase STS 202/2020, de 28 de mayo).

El apartado tercero prevé la posibilidad de exonerar responsabilidad si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

Las sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio del Tribunal Supremo resumen los requisitos de esta acción: 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión

Existe otro presupuesto enervador de la acción, el abuso de derecho o mala fe del acreedor. Aunque el Tribunal Supremo refiere que el mero conocimiento de la situación de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor en el momento de contratar, no exonera al administrador de cumplir con su obligación legal ni le despoja de acción, podría ser de aplicación el articulo 7.1 CC  si se prueba que existe una asunción directa del riesgo por el acreedor, por ejemplo, un control directo sobre la sociedad.

También puede exonerarse al administrador si acredita buena fe, se le  impone un determinado hacer  su pasividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que lo justifique

Se trata de una responsabilidad objetiva ex lege que no precisa acreditar la exigencia de daño (a diferencia de la acción del artículo 241 LSC) y que no tiene la naturaleza de sanción y que además es transmisible a los herederos y ello con independencia de que conocieran o no el incumplimiento de la obligación del causante administrador societario. Así lo ha dictaminado la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia 301/2014 de 29 de septiembre:

En este sentido entendió que la demanda de responsabilidad formulada contra los herederos del citado administrador era de una acción personalísima que se extinguía por causa de muerte. Ello no es así pues parte de una premisa errónea cual es la de considerar la responsabilidad por no promover la disolución social como una sanción o pena civil cuando se trata simplemente de una responsabilidad ex lege  que hace responder al administrador de la deuda social al haber omitido determinada conducta prevista normativamente, responsabilidad que recae con independencia de cualquier componente subjetivo de la imputación, por todas la STS de 13 de abril de 2012

Siendo esto así, la responsabilidad de dicho administrador, que incumplió en su día, mientras permaneció en el cargo, los deberes de disolver y liquidar en la forma prevista en la Ley una sociedad de capital, se transmite a sus herederos, con independencia de que conocieran o no esa actuación (···) Debe tenerse en cuenta que aunque esa responsabilidad se declare ahora, ya había nacido en vida del causante de los demandados por el incumplimiento de las obligaciones a las que se hizo mención, transmitiéndose así a los herederos como parte integrante de la herencia al igual que cualquier otra deuda, cualquiera que fuera su origen, legal, contractual o extracontractual. (···) Se trasmite a sus herederos atendido que no estamos ante una responsabilidad penal sino ante una responsabilidad ex lege (art. 105 de la LSRL y 262 de la LSA y hoy en día art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital), de una responsabilidad económica transmisible a los herederos. No hay, pues, como en el art. 89.3 LGT diferencia entre sanción y responsabilidad, porque aquélla se traduce en ésta y como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2.000″.

Esto es posible dada la naturaleza no sancionadora de la norma, cuyas normas sancionadoras no pueden aplicarse de forma retroactiva, como ha referido el Tribunal Supremo.

Esta responsabilidad se extiende no solo a los administradores de derecho, sino también a los administradores de hecho (salvo una doctrina minoritaria) y algunos tribunales también a las personas físicas representantes de personas jurídicas designadas como administradores (art. 236.5 LSC), por entender que están sometidos a los mismos deberes que el administrador, mientras que otros optan por una aplicación restrictiva de la norma que no prevé el representante de la persona jurídica.