¿Te ha llegado una reclamación por la que se te exige que abones una deuda que ni siquiera sabías que existía y no sabes si está prescrita?

Además de oponerte por las razones por las que entiendes que no debes la deuda puedes alegar que la misma está prescrita. La prescripción supone que la deuda ya no es exigible por parte del acreedor porque ha trascurrido el tiempo fijado por la ley para poder reclamar.

La acción para reclamar las deudas tiene un plazo de prescripción que depende del tipo de deuda que se reclame. A modo de ejemplo, las deudas de suministros (luz, agua, telefonía) tienen una prescripción de 3 años según lo dispuesto en el artículo 1964 C.C, no obstante, algún tribunal entiende que se aplica el plazo general de 5 años. Este plazo de 5 años se aplica con carácter general a la mayoría de obligaciones, tales como préstamos de carácter personal.

Para exigir el pago de la renta arrendaticia (alquiler) el arrendador tiene un plazo de cinco años, tanto sean fincas rusticas como urbanas (1966.2 C.C.), para exigir una indemnización derivada de un accidente, caídas se tiene un plazo de un año (1968 C.C.)

Hay dos supuestos que deben ocurrir para que una deuda prescriba:

  1. Que, durante este plazo, el acreedor no haya ejercido ninguna acción judicial ni extrajudicial, ya sea mediante el envío de una carta o un requerimiento notarial exigiendo el pago, lo que interrumpiría la prescripción.
  2. Que el deudor no haya reconocido ni aceptado la deuda pendiente de pago. Si se concurren ambos supuestos, la deuda no es exigible, esto es, no tienes la obligación de pagar.

Estos plazos empiezan a contarse desde el día que pudieron ejercitarse, esto es desde que supuestamente nació la deuda o se emitió la factura.

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