¿Qué ocurre con las acciones o participaciones en caso de fallecimiento del socio cuando todavía no ha habido partición de la herencia?

Tras el fallecimiento del socio de una mercantil las acciones o participaciones de su titularidad pasan a formar la llamada masa hereditaria.  En ese momento, tanto a los socios restantes como a los herederos se les plantea dudas sobre el futuro de dichas participaciones, especialmente en materia del ejercicio del derecho de voto.

La Ley de Sociedades de Capital no regula la cuestión directamente y, en cierto modo, es previsible porque no es su cometido regular los aspectos sucesorios.

La condición de socio recaerá en la comunidad hereditaria que está conformada por todos los coherederos del causante. Sin embargo, no debe entenderse que cada sucesor sea titular de acciones en una proporción, sino titular conjunto con los demás coherederos del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones.

¿Luego, cómo se otorga la representación de la comunidad donde están integradas las acciones o participaciones en cuestión, las que no pueden ser atribuidas en concreto a ninguno de los partícipes de esa comunidad hasta que no se realice su liquidación y partición, ni por porcentajes siquiera, ya que no existe una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos?

La respuesta nos la proporciona el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital que exige que se nombre a una persona que ejerza los derechos del socio, dicho de otra forma, existe un deber de designar a un representante común de la herencia frente a la sociedad que ejerza los derechos de voto.

Se entiende que concurre acuerdo cuando se hubiera adoptado por los herederos que representen la mayor cantidad de intereses que constituyan el objeto de la comunidad (artículo 398 C.C). A falta de tal acuerdo, vendrá fijado por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador.