El mecanismo de segunda oportunidad tiene como finalidad permitir a los deudores que reduzcan sus deudas y cargas financieras, instaurando un régimen de exoneración de deudas para los deudores personas naturales en el marco del procedimiento concursal.

El sistema de exoneración tiene dos ejes fundamentales: que el deudor sea de buena de fe y que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).

Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas las deudas:

  • De forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios.
  • De forma provisional, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos –esta cuestión ha generado un debate doctrinal con diferentes interpretaciones entre los tribunales que no es objeto del siguiente blog- y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.

Por tanto, para que se le perdonen las deudas que no han sido abonadas, el deudor debe liquidar todo su patrimonio, lo que en principio incluye la vivienda habitual y que deberá incluirse en el Plan de Liquidación. La finalidad del concurso es liquidar el patrimonio e intentar satisfacer los créditos de los acreedores.

Sin embargo, pueden ocurrir distintos supuestos con la vivienda habitual, incluso su exclusión de los activos concursales y que dependerán de varios factores.

  • Dación en pago, que consiste en entregar la vivienda a cambio de que cancele la deuda hipotecaria (se exonera toda la deuda que falta por pagar). Esta solución se da en los casos en los que el préstamo está impagado y suele incluir en los planes de liquidación, pero nada impide llegar a la solución fuera del concurso. En este sentido, el Código de Buenas Prácticas Bancarias obliga al banco si se cumplen con los requisitos exigidos para ello.
  • Enajenación de la vivienda en el concurso a través de venta directa o subasta judicial o extrajudicial. El valor del inmueble suele ser superior a la deuda hipotecaria pendiente, de tal modo que va a haber sobrante una vez pagado al banco la deuda.
  • Cuando el préstamo se encuentre al corriente del pago es posible excluirla del activo si la deuda hipotecaria tenga un valor superior a lo que vale el bien. Así pues, el propietario debe  encontrarse al corriente del pago de las cuotas del préstamo y pueda seguir abonando las siguientes y además que resulte previsible que lo obtenido en la enajenación no cubrirá el crédito hipotecario; y el valor de la garantía hipotecaria sea superior al valor razonable del bien.

De modo que si se enajena la misma no va a haber sobrante para pagar el resto de acreedores que no sea el banco que es quien tiene un privilegio especial y, por tanto, cobrará con lo obtenido de la venta.

Normalmente, el concursado solo ostenta un porcentaje sobre la vivienda y el otro condueño que no está afectado por la insolvencia sigue pagando la deuda. En este sentido citamos el Auto de 6 de mayo de 2020 dictado por la Audiencia PROVINCIAL DE VALENCIA, en una impugnación de Plan de Liquidación de la vivienda habitual, que dispuso lo siguiente:

(…) la ejecución del tal plan de liquidación no llevará inexorablemente a la realización de todos los activos, en concreto, de la vivienda habitual del deudor, mientras se encuentre al corriente de pago y, compatibilizando el derecho del condueño con el acreedor, y no se haya resuelto el contrato de préstamo.

Nos hallamos así ante la vivienda habitual del deudor que, según se manifiesta, se encuentra al corriente de pago de los vencimientos. Es de suponer que tales abonos se hacen bien por el deudor con los rendimientos que obtiene de su sueldo, en la parte que no se incluye en el activo (art. 76 LC), bien por el otro dueño (ya que la vivienda permanece en copropiedad al 50%).

Claro está el interés del deudor en mantener la propiedad que se evidencia, no sólo en la naturaleza habitacional del bien, sino en el cumplimiento puntual de las obligaciones derivadas del préstamo.

Tal interés digno de protección elevado a categoría constitucional por el art. 47 de nuestra Ley fundamental, exige evitar la realización del bien si no es estrictamente necesario.

  • Conservación de la vivienda, cuando se entienda que la enajenación de la vivienda resulte antieconómica. No obstante, la deuda hipotecaria también se mantiene, por lo que, si no se incluye la vivienda en el plan de liquidación, el deudor tendrá en propiedad el bien, pero nada impide al banco a utilizar el procedimiento de ejecución hipotecaria una vez finalizado el concurso, porque mantiene su garantía hipotecaria.

El riesgo en estos casos es evidente. Tras la subasta del bien inmueble que se ha celebrado con posterioridad al concurso,, el resto de la deuda que el banco no haya podido cobrar ya no podrá incluirse en la exoneración de deudas, cuya solicitud de exoneracion se ha presentado y concedido antes de la ejecucion hipotecaria. icho de otor modo, el deudor seguirá siendo responsable de la deuda y se le habrá liquidado el patrimonio.

Por otra parte, no olvidemos que previamente se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con todos los acreedores, incluido el hipotecario –entidad bancaria- y en esta fase será posible plantear un acuerdo restructurándose la deuda, pero el acreedor debe prestar su consentimiento.

En todo caso, si se llega a enajenar la vivienda, se recuerda que sigue siendo de aplicación la suspensión de lanzamiento si se cumple los requisitos del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social cuyo plazo se ha ampliado hasta mayo de 2024. El Real Decreto Ley 6/2020 amplía hasta el 15 de mayo de 2024 la suspensión de los lanzamientos de deudores hipotecarios calificados como vulnerables.

Si estás en una situación de insolvencia, pero tienes dudas sobre los posibles escenarios que pueden ocurrir si presentas solicitud de concurso, ponte en contacto con Bernabeu Abogados y buscaremos la opción que mejor se adapte a tu situación.