Frente a los préstamos en los que se pacta un interés fijo, existen también los préstamos con un interés variable, referenciados a un determinado índice, en relación con el precio del dinero: Mibor, Euribor o IRPH.

El IRPH se trata de un índice definido y regulado legalmente a través de la Circular 5/1994 del Banco de España que estableció, entre otros, índices oficiales el IRPH que es la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiriese el índice por los bancos (IRPH-Bancos), las cajas de ahorros (IRPH-Cajas) o el conjunto de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario (IRPH-Entidades).

La cláusula IRPH ha sido el centro de una gran polémica. Este índice aplicado para la revisión de los intereses variables de los préstamos hipotecarios ha sido menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo (Euríbor), por tanto, los prestatarios con dicha cláusula han soportado una carga económica mayor. El coste adicional se ha llegado a cifrar en 18 000 y 21 000 euros por préstamo.

La sentencia de 14 de diciembre de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo (Pleno)

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, tuvo la ocasión de pronunciarse y alcanzó las siguientes conclusiones:

  1. La Directiva 93/13/CEE y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (“LCGC”), excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen, como ocurre con las cláusulas IRPH, disposiciones legales o administrativas.
  2. Sin embargo, debe ser objeto de control que la cláusula esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente.
  3. La mera referenciación a un índice oficial no supone falta de transparencia, pues el adherente puede conocer, sin especiales esfuerzos, cuál es el índice de referencia que resultará aplicado, entre los autorizados legalmente, y el precio del préstamo de manera sencilla, al sumar el índice y el diferencia.
  4. No es exigible a efectos del control de transparencia que la entidad prestamista ofrezca una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración está bajo la supervisión del Banco de España; como tampoco es exigible que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia.

No obstante, contó con disidentes: dos votos particulares que opinaban que la cláusula enjuiciada no superaba el control de trasparencia:

“No cabe poner en duda que el índice de referencia IRPH-Entidades tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace «idóneo» como elemento o componente susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado”. […] “Dada la complejidad del índice de referencia IRPH- Entidades para la comprensibilidad del consumidor medio, los conocimientos y experiencia del profesional y las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, éste debió realizar el plus de información que le era exigible acerca del alcance y funcionamiento concreto que dicho índice comportaba para las obligaciones financieras que iba a asumir el consumidor. Dicha información no se suple con la mera referencia del índice, o su reconducción hacia conceptos más amplios y, a su vez, genéricos o simplemente descriptivos, sino que requiere explicar la peculiaridad de la configuración de éste índice”.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020

Ahora ha sido turno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) quien el pasado 3 de marzo ha manifestado que la cláusula sí está incluida dentro del ámbito de la Directiva 93/13 por lo que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual.  Al respecto determina que  “no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (véanse en este sentido, por analogía, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 51)”.

En el caso de que, tras el análisis de las anteriores circunstancias, se declare abusiva se admite la posibilidad de que el juzgado lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, lo que se traduciría en este caso a la devolución del importe del préstamo en su totalidad, como consecuencia de la declaración de nulidad.

¿Cuál será el futuro a partir de ahora?

Tras la sentencia del Tribunal Supremo y antes del pronunciamiento del TJUE, la doctrina del Tribunal Supremo no había sido acogida por todos los Juzgados y Audiencias Provinciales, donde se encontraba una variedad de pronunciamientos judiciales en diferentes sentidos. Algunas reconocían que no es un índice abusivo, sino que está controlado por disposiciones legales y por el Banco de España. Otras seguían el criterio del TS.

Ahora, tras el pronunciamiento de TJUE, se abre la posibilidad de reclamar y la situación pasa necesariamente por examinar casuísticamente, caso por caso, si la disposición era clara y comprensible y se le dotó al consumidor de información suficiente para comprender su alcance y funcionamiento. En caso de que se declare la nulidad, se aplicaría un índice sustitutorio habitual, el euríbor.