Toda sociedad tiene como finalidad generar un beneficio económico, es decir, obtener ganancias sociales.  El dividendo es una porción del beneficio empresarial obtenido de una entidad mercantil que se destina a los socios o accionistas. La tenencia de las acciones o participaciones sociales da derecho a percibir este reparto (artículo 93 TRLC https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544 […] el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación).

Una vez cerrado el ejercicio económico, el administrador de la sociedad debe formular las cuentas y las presenta a los socios convocados en la junta. Así, pues, en estas fechas, las sociedades mercantiles celebran las juntas generales de socios o accionistas en las que acuerdan resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. Según el artículo 273 LSC, una vez cubiertas las atenciones previstas por ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.

Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.

Pero, ¿qué ocurre si una sociedad ha podido repartir dividendos y no lo ha procedido?

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, permite el derecho de separación del socio, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que los estatutos no modifiquen o supriman el derecho de separación (siendo necesario el consentimiento unánime de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación a los socios que no voten a favor del acuerdo de modificación estatutaria).
  2. Que hayan trascurrido 5 años desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad;
  3. Que el socio o socia que haya hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos;
  4. Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
  • Ojo, excepción: aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
  1. Existe un plazo para el ejercicio del derecho de separación: un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

En cualquier caso, si no se puede ejercitar este derecho, siempre quedaría abierta la posibilidad de impugnar acuerdos sociales que impliquen atesorar injustificadamente beneficios repartibles, así como ejercitar las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder.

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