La Sentencia nº 27/20, de 24 de febrero de 2020, ha venido a tratar la protección de derecho fundamental a la propia imagen en el entorno digital, su relación con los medios de comunicación y las redes sociales.
En cambio, al no haber sido motivo del recurso, la Sentencia no se pronuncia respecto al derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, pese a estar íntimamente relacionados. Ahora bien, tomando las conclusiones a las que llega el Tribunal en ésta sentencia, no resulta desaventurado anticipar cual pueda ser su criterio ante una supuesta futura lesión de los mismos.
El uso que venimos haciendo de las imágenes en las redes sociales, a través de las que interactuamos con decenas, cientos y, a veces, hasta miles de usuarios, con quienes compartimos no sólo imágenes sino aspectos cotidianos de nuestra vida que afectan a la esfera íntima o privada, no merman la protección que nuestra constitución nos ofrece, sino todo lo contrario. El hecho de que puedan circular imágenes y datos privados por las redes sociales, no significa de manera absoluta que lo privado se convierta en público, porque el “entorno digital” no resulta equiparable al concepto de “lugar público”.
El Tribunal Constitucional concluye que para que terceros puedan captar, reproducir o publicar aquellos datos y/o imágenes que hemos compartido en redes sociales, sea necesaria la autorización inequívoca o el consentimiento expreso del titular de los mismos, aun cuando nuestra publicación sea de acceso público.
Todo usuario de una red social sube o exhibe una determinada imagen propia para que pueda ser observada por otros, pero en el lugar en el que él mismo ha elegido que sea observada, es aquí hasta donde se extiende y concluye su consentimiento. El acto en sí de colgar una imagen, no autoriza a un tercero a tomar dicha imagen y publicarla de una forma distinta a la consentida.
Tampoco puede servir de justificación la posible aceptación que a las condiciones contractuales de cada red o plataforma realicen los usuarios para poder interactuar en ellas.
En este sentido, la recienta doctrina del Tribunal Constitucional, modifica la doctrina del Tribunal Supremo, cuando afirmaba que “la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet”, pues dicha aceptación no puede manifestarse como un consentimiento expreso e indubitado para su difusión, sino únicamente para ser observado en el lugar que el mismo ha elegido.
En cualquier caso y para concluir, deberán examinarse caso por caso, las actuaciones de cada usuario, la relación existente con el divulgador de la imagen y el grado de confianza que se haya podido generar sobre la autorización de la reproducción de su propia imagen, pero en cualquier caso siempre será necesaria la autorización expresa sin ningún atisbo de duda, para no entender infringido el derecho constitucional.
José Fco. Torró Soriano