Desde que se generalizara el uso de las nuevas tecnologías y con ello, la creación de nuevas redes sociales (Instragram, Tik Tok, Whastapp…) ha aumentado considerablemente el número de delitos cometidos en este ámbito pudiendo afectar a bienes jurídicos muy diversos.
A través de la pantalla se han extendido muchas conductas ante la falsa creencia de quedar impunes por acciones susceptibles de tipo penal, pero que como veremos, no están exentas de responsabilidad.
En este post vamos a analizar las formas delictivas más comunes cometidas a través de las redes sociales.
1. INJURIAS
Se encuentra regulado en el artículo 208 del Código Penal, ubicado dentro de los delitos contra el honor. Se establece en este artículo la definición de injurias como acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Esta conducta típica se agrava en el caso de haberse realizado con publicidad, entendiéndose esta última, como la publicación en cualquier red social o portal de Internet. Habitualmente se están dirigiendo hacia un mismo tipo de víctima, concretándose en los personajes públicos o perfiles de famosos (influencers, youtubers, cantantes, actores/actrices).
2. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD
Dentro de esta categoría que ofrece el Código Penal, se encuentran insertos diversos tipos delictivos.
Uno de ellos es el delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el artículo 197.1 Código Penal: El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
En relación con este artículo, son muchas las dudas que surgen acerca de las diferentes acciones que incluye.
Por un lado, referente al apoderamiento, basta con interceptar las comunicaciones antes de que llegue a su destino o interrumpir la vía de comunicación, sin ser necesario que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad.
Por otro lado, surge la duda sobre las grabaciones de conversaciones que realiza uno de los interlocutores y las que realiza un tercero. ¿Cuándo se puede entender que revelo secretos o vulnero la intimidad de otra persona?
La respuesta se centra en establecer quién es el sujeto que graba la conversación. Cuando el que grava participa en la conversación, no se considera delito puesto que la información ya ha sido comunicada al interlocutor, mientras que cuando el que graba es un tercero ajeno a esta se entiende que es autor de esta tipología delictiva.
Para finalizar este apartado, uno de los delitos más asiduos relacionados con los medios tecnológicos y las redes sociales es el conocido como sexting, regulado en el apartado 7 de este mismo artículo: sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La situación que engloba este articulo no es otra que en la que una determinada persona, el emisor, envía imágenes o videos de carácter sexual en el ámbito de una conversación privada y quien los recibe, los difunde o envía a terceros sin el consentimiento del emisor.
3. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
En esta categoría de delitos se incluyen:
-El delito de amenazas, regulado en el artículo 169 Código Penal. Se trata de exteriorizar el propósito de causar un mal que constituya delito, tales como el homicidio, lesiones, honor, libertad sexual…a una persona, su familia o con quien tenga un vínculo estrecho, a través de una red social.
-El delito de extorsión regulado en el artículo 171.2 del Código Penal, más conocido como chantaje. Tiene lugar cuando se usan imágenes o vídeos, normalmente de índole sexual, obtenidos en la mayoría de los casos mediante engaño, y la posterior exigencia de cantidades de dinero elevadas para evitar que divulguen ese contenido en Internet o difundan a familiares, amigos o conocidos.
-El delito de stalking, comúnmente conocido como acoso, regulado en el artículo 172 del Código Penal. Hace referencia a la persecución, acoso o contacto constante que una persona hace a otra mediante mensajes (negativos o no) a través de las redes sociales.
4. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL.Estos delitos contra la libertad e indemnidad sexual están relacionados con los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. Concretamente, nos vamos a referir al delito de ciberacoso de menores, regulado en el artículo 183 Código Penal, el cual tipifica el embaucamiento y engaño del menor, suplantando una identidad o empleando violencia o intimidación, para que este le facilite material pornográfico ya sea propio o de otro menor.
5. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
Desgraciadamente en los últimos años, esta tipología delictiva conocida como ciberbullying, ha experimentado un crecimiento exponencial fruto de la temprana edad en la que los niños tienen acceso tanto a las nuevas tecnologías como a Internet. Se trata de la persecución u hostigamiento de forma persistente y continua a través de agresiones verbales y/o psicológicas de uno o varios individuos contra la misma víctima. No obstante, este tipo delictivo puede estar relacionado con la comisión de otros delitos como puede ser lesiones, amenazas e incuso inducción al suicidio, regulados en los artículos 174 y ss, 169 y ss y 143.1 del Código Penal, respectivamente.