La sentencia del pasado 4 de marzo de la Sala Civil del Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado sobre los intereses asociados a los créditos de las tarjetas revolving y su posible nulidad por su carácter usurario.
En cambio, no se pronuncia sobre el control de incorporación y transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio, por no ser objeto del recurso, a pesar de que el demandante tenía la condición de consumidor y, por tanto, resultaba aplicable tal control de condiciones generales de la contratación.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria deben concurrir los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
¿Cuándo es el interés notablemente superior al normal del dinero? El TS realiza las siguientes aclaraciones sobre el ejercicio de comparación: (i) no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero; (ii) debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada; y (ii) puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
En el caso concreto el TS llega a la conclusión había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero: el tipo medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20% y el interés aplicado por la entidad bancaria mediante tarjeta revolving era del 26,82%.
Circunstancias excepcionales
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Sin embargo, concluye que no son tales “el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
En su argumentación valora el público al que van destinado estas operaciones de crédito y la dificultad de amortizar el crédito: “personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Adjuntamos el enlace a la sentencia completa: http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/41fa53d36b3d0e98/20200305
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