La Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) establece en el artículo 221 la duración del cargo de administrador. Así determina que, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, salvo que en los estatutos se establezca un plazo determinado, los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. La regulación es distinta para la sociedad anónima cuyo plazo máximo de duración es de seis años, por lo que estos ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, si bien no podrá exceder de ese límite legal.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima. Para ello se requerirá nuevo nombramiento y aceptación e inscripción en el Registro Mercantil.
Dicho esto, no es insólito -especialmente en el caso de las sociedades anónimas quienes no pueden prever la duración indefinida en el cargo- que se produzca la caducidad del cargo, es decir, que trascurra el periodo de duración estipulado. Sin embargo, existe una prórroga legal y automática: vencido el plazo, el nombramiento caducará cuando se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
Por ejemplo, una sociedad cuyo ejercicio social coincide con el año natural, la fecha límite para la aprobación de cuentas anuales es el 30 de junio del año siguiente. Pues bien, hasta que no trascurra dicha fecha, o cuando se haya celebrado la junta si es anterior, la duración en el cargo se extiende de forma automática. Veamos dos ejemplos:
Si el administrador fue nombrado dentro del primer semestre del año, su nombramiento caducará o bien con la celebración de la junta general o bien la llegada del 30 de junio (fecha límite para la celebración de la Junta para la aprobación de cuentas del ejercicio anterior).
Si el administrador fue nombrado en el cargo, durante el segundo semestre, se le prorroga el cargo de forma sustancial: su nombramiento no caducará hasta que no se celebre la Junta General al año siguiente (con el límite del 30 de junio) que deba resolver sobre la aprobación de cuentas.
Una vez expirada la prórroga legal, para la renovación del cargo se podrán optar por estas opciones: (i) convocatoria de junta general universal (artículo 178 LSC); (ii) junta general convocada por el administrador con el cargo caducado y (iii) convocatoria judicial de la junta, por medio del procedimiento de jurisdicción voluntariao solicitud de convocatoria ante el registrador mercantil.
La junta general universal se celebra sin necesidad de previa convocatoria, pero se requerirá la presencia o representación de la totalidad de socios y su aceptación por unanimidad de celebrar la reunión.
Respecto a la segunda opción, se permite la convocatoria por parte del administrador con cargo caducado con la finalidad de evitar un colapso de la sociedad. La doctrina del Tribunal Supremo avala que un administrador de hecho pueda convocar una Junta de Socios, pero con límites: la junta debe estar dirigida a “regularizar los órganos de la sociedad”. Aunque no hay impedimento en que puedan se puedan acordar otros puntos del orden del día. Al margen de la facultad de convocar, está obligado a atender en el interregno, a las necesidades de gestión y representación, es decir, deberá adoptar las medidas necesarias para la gestión de la sociedad.
Finalmente, se puede optar por solicitar la convocatoria al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil (artículo 118 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y siguientes, en relación con artículos 169 y 171 LSC) y, de forma concurrente, al Registrador Mercantil (arts. 169 y ss. de la LSC).