MEDIDAS LABORALES
En el RD se apuesta como opción prioritaria el teletrabajo. Pero a nadie se le escapa que no en todas las empresas es factible optar por dicha opción. Entonces, ¿qué otras alternativas son posibles en estos casos?
LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATOSY REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA (“ERTE”):
Durante estos días ha sido la principal medida de choque adoptada por las empresas, especialmente aquellas que tienen un gran volumen de plantilla de trabajadores. La posibilidad de acudir a un ERTE ya se contemplaba en el propio Estatuto de los Trabajadores en el artículo 47.
No obstante, el RD del pasado 17 de marzo ha proporcionado una serie de ventajas sustanciales para el trabajador y el empresario. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación.
Por un lado, tiene como ventaja que no exige cotización mínima para el trabajador a fin de cobrar la prestación por desempleo ni les computa a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.
Por otro lado, a nivel empresarial, además de la aceleración del procedimiento, el principal beneficio es la exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.
No obstante, en la polémica disposición adicional sexta indica que las medidas laborales “estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”. Por tanto, parece ser que en caso de incumplimiento quedarán sin efecto las medidas, salvo que se promulgue una nueva ley que modere los efectos o matice la cuestión.
DESPIDO DEL TRABAJADOR Y EXTINCIONES DE CONTRATO DE TRABAJO:
Según el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
La norma no clarifica si el despido será nulo o improcedente. Se entiende por parte de la mayoría de la doctirna que el despido será improcedente. Ante la falta de especificación normativa al respecto, debe entenderse que según el criterio jurisprudencialdel Tribunal Supremo “cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, la calificación aplicable es la de improcedencia’ del despido, y no la de nulidad del mismo” (Ignasi Beltrán).
En el caso de que se tenga un contrato temporal cuya fecha fin sea dentro de unos meses la empresa no puede no puede anticipar la finalización de un contrato de trabajo temporal por una causa coyuntural y extraordinaria como esta. Otra cosa es que, expirado el tiempo convenido, opte por la no renovación abonando eso sí la indemnización (12 días de salario por año trabajado) y la liquidación correspondientes.
Según el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 también es posible el ERTE a los trabajadores temporales y supondrá la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.
Artículo 5:
“La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos,como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”.
¿PUEDE OBLIGARSE AL TRABAJADOR A COGER VACACIONES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA?
Según, el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que regula el derecho al disfrute de las vacaciones, las mismas deberán ser consensuadas, es decir, de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y no forzadas y planificadas:“se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones”.
Si bien tiene una serie de ventajas respecto a la tramitación de un ERTE que deberían ser valoradas por ambas partes a fin de tomar la decisión:
- Ventajas para el trabajador: cobro del 100% del salario
- Ventajas para el empresario: evitar la tramitación del ERTE, informes justificativos de la medida y resto de documentación que se debe presentar ante la Autoridad Laboral y los gastos asociados.
Esta medida tiene sentido en aquellas empresas en las que el teletrabajo no resulta posible por las circunstancias del mismo. Sin embargo, el empresario no podrá forzar al trabajador a que adopte esta medida.
En circunstancias normales, en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible, mediante un procedimiento sumario y preferente. Sin embargo, recordemos que ahora no es posible por la suspensión de plazos procesales (véase anterior entrada de blog) y no se contempla como tal excepción.
MODIFICACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO:
El empresario y el trabajador son libres para acordarlo, por tanto, puede adoptarse de mutuo acuerdo. En caso contrario, el empresario deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 ET.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador (artículo 14.4. e).
OTRAS ALTERNATIVAS:
Forma parte de la libertad contractual, optar por medidas como la disminución de jornadas con posibilidad de recuperarlas en un momento posterior, permisos no retribuidos, permisos retribuidos, etc.
Igualmente, el trabajador tiene derecho de adaptación del horario y reducción de jornada bajo las circunstancias que se prevén en el artículo 6 del RD: acreditación de deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
AUTÓNOMOS:
– PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD:
Se regula una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se establece como presupuesto que su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. La prestación tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
– INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTAGIO O AISLAMIENTO PREVENTIVO
El Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, establece que tanto las personas que se han contagiado del virus como quienes están en aislamiento preventivo se consideran en Incapacidad Temporal (baja laboral) asimilada a baja temporal por Accidente de Trabajo.
3. MEDIDAS FISCALES:
APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS:
El artículo 14 de este Real Decreto-ley 7/ 2020 de 12 de marzo establece facilidades de aplazamiento de deudas tributarias con arreglo a los siguientes requisitos:
Que se trate de autónomos y pymes cuyo volumen de negocio no haya excedido de 6.010.121,04 euros en 2019.
Que sean las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso transcurra entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
Que el importe de la deuda sea inferior a 30.000 euros para no tener que aportar garantía alguna.
FINANCIACIÓN:
El artículo 29 del RD prevé una línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos:
Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
El artículo 30 del RD establece una ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos.
En este sentido a nivel autonómico el Instituto Valenciano de Finanzas ha creado un fondo de 200 millones para invertir en empresas.
4. CUESTIONES SOCIETARIAS
FUNCIONAMIENTO ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN:
Aunque no conste previsión estatutaria, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
Los acuerdos, podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social
FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES:
Queda suspendido el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
Si ya se han formulado, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
JUNTA GENERAL:
Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado».
En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL:
Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden, aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital.
El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
Les sociedades que tengan previsto en sus estatutos un término de duración que se alcance, durante la vigencia del estado de alarma, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
Concurrencia de causa de disolución de la sociedad:
En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
MEDIDAS ECONÓMICAS FUERA DEL ÁMBITO EMPRESARIAL:
MORATORIA EN LA CUOTA HIPOTECARIA EN PRÉSTAMOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL (Artículos 7 a 16):
Se acuerda una moratoria de la deuda hipotecaria contraída para la adquisición de vivienda habitual para los colectivos en situación de especial vulnerabilidad, cuyo concepto está definido en el Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Recordemos que el Real Decreto 6/2020 prolongó 4 años más la suspensión de las ejecuciones hipotecarias de estos colectivos, es decir, hasta mayo de 2024, pues en caso contrario de no haber adoptado la medida la moratoria expiraba el próximo mayo.
En cuanto a los efectos son la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario. Durante el periodo de vigencia no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses.
Desde Bernabeu Abogados les ofrecemos la posibilidad de evaluar y planificar la opción que mejor se ajuste a vuestro caso particular. Puede ponerse en contacto a través del teléfono 962388021 o mandando un correo a la dirección administración@bernabeuabogados.es.